Prólogo
Acabo de conocer el canal de difusión en telegram de la Dra Natalia Prego Cancelo, y quisiera compartir aquí lo que esta Doctora lleva avisando desde este pasado día 2 de febrero (2021). Es todo de allí.
«es una proposición de ley muy grave»
Audio de la Dra Natalia Prego Cancelo (1 feb.2021). De su télegram (https://t.me/DraNataliaPrego).
Dra Natalia Prego Cancelo (1 feb.2021).
(00:00:12) «El Parlamento de Galicia ha aprobado una proposición de ley el 9 de dic. de 2020. Esta proposición de ley es una proposición de ley muy grave porque explica que por motivos de salud se permite el sometimiento, así lo dice la ley, el sometimiento a incautación de bienes, cierre de empresas, prohibición de la circulación, sometimiento a tratamientos, no dicen cuáles ni cómo, sometimiento a vacunación o inmunización, sometimiento de aislamiento, pero no sólo de aislamiento sino de llevar a las personas a centros de aislamiento adecuados. Y también remata diciendo que los centros residenciales ya existentes pues, en caso de necesidad será sustituido el equipo directivo por otros empleados de la administración.
Bueno, ya lo sabemos ¿no? Se llega y se sustituye a los mandos. Bueno, esto es muy grave, tiene que ver con estos centros de confinamiento y vamos a iniciar una campaña a partir de mañana (2 feb.2021) de difusión de toda esta información…» (00:01:57).
«Quieren implementar la vacunación obligatoria en febrero.» (2021)
—Proposición de lei de modificación da lei 8/2008, do 10 de xullo, de saúde de Galicia. importante ler a partir de pag. 51 queren imlementar a vacunación obrigatoria en febreiro.–
www.parlamentodegalicia.es/sitios/web/BibliotecaBoletinsOficiais/B110051_3.pdf
B110051_3 (Proposición de lei de modificación da lei 82008, do 10 de xullo, de saúde de Galicia).
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–Propuesta de ley de modificación de la ley 8/2008, de 10 de julio, de sanidad de Galicia. importante leer de la p. 51 quieren implementar la vacunación obligatoria en febrero.–
–PÁGINA 70 a 75–
“Artículo 38. Medidas preventivas en materia de salud pública
1. Con el fin de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias regionales y locales, en el ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas pueden consistir en:
a) En la incautación o inmovilización de productos.
b) En la suspensión del ejercicio de actividades.
c) En el cierre de empresas o sus instalaciones.
d) En la intervención de medios materiales o personales.
e) En limitaciones de capacidad.
f) En limitaciones de horario de apertura y / o cierre de establecimientos, lugares o actividades.
g) En medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y / o para el desarrollo de actividades.
h) La obligación de elaborar protocolos o planes de contingencia en determinados lugares y / o para el desarrollo de actividades.
i) En medidas de autoprotección individual, como el uso de máscara y / u otros elementos de protección, y en el mantenimiento de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en lugares abiertos al público y en terrazas exteriores.
j) En la intervención de centros de servicios sociales en los términos previstos en el artículo siguiente.
k) La obligación de facilitar los datos necesarios para el control y contención del riesgo para la salud pública de que se trate y el registro de los datos facilitados, en especial los datos que permitan la identificación de personas de lugares o asistentes a actividades o establecimientos que presenten riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas, a fin de que las autoridades sanitarias realicen su labor de control e investigación epidemiológica de masas o situaciones de especial riesgo para la salud de la población. En todo caso, los datos registrados serán los estrictamente necesarios para cumplir con esta finalidad de control y contención del riesgo, y los datos personales serán tratados estrictamente con respecto a la normativa de protección de datos.
l) En ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad.
m) En cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente y sanitariamente justificada.
2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, a fin de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades regionales de salud, en el ámbito de sus competencias, cuando así lo requieran razones de urgencia o necesidad de salud:
a) Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando existan indicios racionales que permitan la existencia de un peligro para la salud de la población debido a la situación específica de salud de una persona o grupo de personas o las condiciones de salud en el que se desarrolla una actividad.
b) Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar acciones preventivas generales y la posible adopción de las medidas preventivas previstas en el número 1 de este precepto, podrá tomar las medidas oportunas para el control de los pacientes, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellos y del entorno inmediato, [Nota: separación de familias, NIÑOS] así como de las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
En particular, se pueden tomar las siguientes medidas preventivas:
1ª) Medidas de control de personas enfermas, en su caso, tales como aislamiento domiciliario, hospitalización o AISLAMIENTO o INTERNAMIENTO EN OTRO LUGAR [Nota: campos de aislamiento] adecuado para tal fin.
2ª) SOMETIMIENTO de los enfermos A UN TRATAMIENTO adecuado. [Nota: vacunación por la fuerza].
3ª) Medidas de CONTROL DE LAS PERSONAS que están o han estado en contacto con personas enfermas, como estar en CUARENTENA en su domicilio o EN OTRO LUGAR adecuado para tal fin. A estos efectos, SE ENTENDERÁ POR CUARENTENA LA RESTRICCIÓN DE ACTIVIDADES Y LA SEPARACIÓN [Nota: centros de aislamiento, niños separados de sus padres], de otras personas que no estén enfermas, DE UNA PERSONA DE LA CUAL PUEDA EXISTIR UNA SOSPECHA razonable de que ha estado o puede haber estado expuesta [Nota: asintomáticos] a un problema de salud pública. Riesgo y es una posible fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con principios científicos, evidencia científica o información disponible.
4ª) Sujeto a la observación o seguimiento del estado de salud [Nota: Aislamiento], el reconocimiento médico o pruebas diagnósticas [Nota: PCR] de las personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de las personas respecto de las cuales existan otros indicios objetivos de que puedan suponer un riesgo de transmisión de enfermedades. La observación, el examen o las pruebas DEBERÁN SER LO MÁS INVASIVOS POSIBLES para lograr el objetivo de salud pública de prevenir o contener la propagación de la enfermedad.
5ª) Sometimiento a medidas profilácticas para la prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, [Nota: SOMETIMIENTO para la vacunación] con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.
6ª) Medidas para controlar el entorno inmediato de los pacientes o personas que están o han estado en contacto con ellos, así como las zonas afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos lugares geográficos en los que se requieran medidas sanitarias para controlar la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se realizará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, intentando, siempre que sea posible y eficaz, actuar lo antes posible o con mayor intensidad o medida sobre las zonas concretas en las que se produzca la mayor afección, para evitar daños innecesarios al resto de la población, entre otras, estas medidas podrán consistir en:
i) Medidas que impliquen la limitación o restricción de la circulación o movilidad de personas dentro del área afectada, o en determinados lugares y espacios dentro de dicha zona en determinadas franjas horarias.
ii) Medidas para controlar la salida o entrada al área afectada.
iii) Restricciones a los grupos de personas, incluidos los encuentros privados entre no convivientes, especialmente en lugares, espacios o con motivo del desarrollo de actividades que impliquen un mayor riesgo de propagación de la enfermedad; todo esto sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones que se celebren en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución Española.
iv) Medidas de cribado consistente en la realización de pruebas diagnósticas en determinados sectores o grupos de población especialmente afectados o vulnerables.
Las restricciones a los movimientos y agrupaciones de las personas enumeradas anteriormente nunca pueden ser absolutas y deben expresar de forma clara y precisa los movimientos y agrupaciones restringidos, actuando con preferencia sobre los movimientos y agrupaciones por motivos puramente recreativos y de esparcimiento. En todo caso, deberán admitirse aquellos desplazamientos y agrupaciones que se desarrollen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio, en su caso, de los controles adicionales o medidas preventivas que se establezcan.
7ª) Aquellas otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, según los riesgos y circunstancias de cada caso, se consideren oportunas para prevenir o controlar la propagación de la enfermedad, en función del estado de la ciencia y los conocimientos en cada momento, siempre sujetas a los criterios y principios establecidos en esta ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad ”.
Seis. Se añade un nuevo artículo 38 bis, redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38 bis. Intervención de centros de servicios sociales
1. En casos de riesgo inminente y grave para la salud de la población, como crisis de salud o epidemias, la autoridad regional de salud competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial de cada centro o del territorio específico en el que se ubique, y atendiendo siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad y a la situación de vulnerabilidad de las personas mayores, discapacitadas u otros usuarios, podrán ser intervenidos por centros de servicios sociales residenciales para personas mayores, discapacitados u otros centros de servicios sociales de naturaleza similar, de carácter público o de carácter privado, y tener una serie de actuaciones que pueden consistir en:
a) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes con el personal sanitario del centro.
b) Ordenar, por motivos justificados de salud pública, la afiliación, cese, reubicación y traslado de los residentes a otro centro residencial, independientemente de su
Carácter público o privado. La adopción de estas medidas requerirá la colaboración voluntaria de los afectados o, en su defecto, la necesaria garantía judicial.
c) Establecer las medidas adecuadas para la implantación de nuevos centros residenciales o la modificación de la capacidad u organización de los existentes.
d) Supervisar y asesorar sobre las actuaciones realizadas por el personal sanitario y no sanitario, en su caso, del centro.
e) Designar un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros, quien sustituirá, total o parcialmente, al personal de gestión del centro y que podrá contar con los recursos materiales y humanos del centro residencial intervenido, así como los recursos vinculados a la actividad asistencial que habitualmente se presta a las personas que viven en ella.
f) Apoyar rápidamente al centro con personal, si es necesario.
g) Modificar el uso de los centros residenciales para su uso como espacios de uso sanitario.
2. La intervención se acordará en los términos previstos en el artículo siguiente.
3. La intervención será temporal y su duración no podrá exceder la necesaria para atender la situación que la originó. La autoridad regional de salud competente acordará, de oficio oa solicitud del titular del centro, el cese de la intervención cuando se pruebe la desaparición de las causas que la motivaron ”.
Prensa
Se hablaba de esta ley ya en noviembre 2020, donde una proposición para modificar la ley fue aprobada por el Parlamento Gallego:
Feijóo usará su mayoría absoluta para aprobar en febrero una ley autonómica que incluye la posibilidad de obligar a vacunarse. (21 de noviembre de 2020).
«La reforma de la norma sanitaria gallega también prohibirá el botellón y establecerá un régimen sancionador por incumplimiento de medidas contra el coronavirus de entre 1.000 y 600.000 euros.»
«Galicia multará con hasta 3.000 euros a quien no se vacune contra el coronavirus o se niegue a hacerse un test.» (19 de noviembre de 2020).
-A los tres días de ser vacunados-
Las televisiones españolas están informando (vídeos de feb.2021) de que los estallidos de muertos y contagiados por Covid en las residencias de ancianos suceden al poco de ser vacunados. [Nota: ¡¡A LOS TRES DÍAS!!].
-SOMETER –
(Diccionario de la Real Academia: https://dle.rae.es/someter).
Sujetar, humillar a una persona, una tropa o una facción.
2. tr. Conquistar, subyugar, pacificar un pueblo, provincia, etc.
3. tr. Subordinar el juicio, decisión o afecto propios a los de otra persona.
Galicia: No a la reforma de la Ley de Salud
Dra Natalia Prego
https://rumble.com/vdgys1-galicia-no-a-la-reforma-de-la-ley-de-salud.html
NO A LA LEY AUSCHWITZ
Dr ANGEL Ruiz, Dra Prego – No a la Reforma de la Ley de Salud de Galicia
Youtube
Vídeo de Youtube difundido por la Dra Natalia Prego Cancelo en su canal de difusión de telegram (https://t.me/DraNataliaPrego).
https://www.youtube.com/watch?v=Zt9jEG1iH08
Enlace para dejar comentarios a la ley AUSHWITCH:
Opinión difundida por la Dra Natalia Prego
Dra Natalia Prego Cancelo, Canal de difusión (https://t.me/DraNataliaPrego), [03.02.2021] [Reenviado de Beachboystd]
TODOS LOS CIENTÍFICOS DEL MUNDO SIN CONFLICTO DE INTERÉS (SOBORNOS, PROMESAS DE CARGOS, ETC) AFIRMAN CON ROTUNDIDAD QUE EN EL AIRE LIBRE NO HAY VIRUS.
LO QUE ES OBVIO PUES EN EL AIRE LIBRE NO HAY SALIVA FLOTANDO Y MENOS AÚN PROVENIENTE DE TOS O ESTORNUDOS DE ENFERMOS Y ADEMÁS DE COVID.
LA DILUCION DE VIRUS FLOTANDO EN EL AIRE ES LA MISMA QUE LA DILUCION EN AGUAS DEL MAR CANTABRICO DE BACTERIAS ESCHERICHIA COLI DE LA ORINA DE UNA BAÑISTA CON INFECCIÓN EN LA PLAYA DE CANCÚN.
EXISTE ALGÚN POLÍTICO O ALGÚN MEDIO DE COMUNICACIÓN CAPAZ DE ENTENDER ESTO…??? Y EXISTE ALGÚN CIUDADANO AÚN NO SOMETIDO A LA CONDICIÓN DE SÚBDITO ESCLAVO QUE LO PUEDA ENTENDER…???
Fdo: Ernesto Estrada 2.2.21.
Esta entrada también está publicada en uncatolicoperplejo.wordpress.com.
Un saludo. Cuídense mucho.